Decisión sobre prescripción de la acción de competencia desleal: la necesaria intervención en derecho, ante el inesperado giro de interpretación de la superintendencia de industria y comercio en el caso uber

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Por Sandra M. Méndez P.
Socia área de litigios

Muchos nos sorprendimos ante la decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en el caso Uber, no por condenar la existencia de una conducta desleal, cosa que puede estar sujeta a muchas e interminables discusiones, sino por la forma en como “esquivó” lo que muchos consideramos, era la más segura defensa de las demandadas frente a las peticiones de la parte demandante: la excepción de prescripción ordinaria de la acción.

En efecto, sabido es que desde tiempo atrás, los que nos hemos visto involucrados en procesos por competencia desleal, al abordar el tema de la prescripción, hemos transitado entre dos plazos para demandar conforme lo establece la ley especial: el primero denominado como de prescripción ordinara que corresponde a 2 años desde el conocimiento por parte del afectado de la comisión del acto contrario a la libre y leal competencia por parte del infractor determinado, y el segundo de prescripción extraordinaria, que impone un término de 3 años desde la comisión del acto, configurándose el fenómeno extintivo de la acción dentro del término que primero tenga ocurrencia, de acuerdo con lo que resulte probado en el proceso y lo alegado por las partes.

Si bien estas son las reglas que rigen esta defensa, la Superintendencia en un acto que contrarió todo lo evidenciado en el proceso, abordó el análisis de este fenómeno extintivo aplicando el supuesto que mejor se acomodó a su pretensión final, que no era otra que emitir un pronunciamiento de fondo, dejando de lado no solo lo probado, sino además lo alegado como primera línea de defensa por la parte demandada, referido a la confesión sobre la fecha del conocimiento que tuvo la demandante de los hechos por los que reclamaba la intervención judicial, los cuales daban cuenta de que pese a cualquier consideración particular sobre la necesidad de generar “justicia” en este caso, la actuación de quien se veía afectado no fue oportuna, lo cual lleva a que pierda su derecho de acción, por lo menos, a través de la vía iniciada, la cual propuso superado el plazo de dos años desde el momento en que tuvo conocimiento.

Pero la decisión no solo resultó criticable por este ya nefasto hecho, sino que además y más reprochable aún, es que generó una nueva interpretación sobre un tema que no admite discusión conforme el tenor literal de la ley, referido al momento a partir del cual comienza a contabilizarse el término de extinción de la acción judicial, interpretación que realizó tanto para el supuesto de la prescripción subjetiva como de la objetiva, indicándose al efecto que cuando de actos continuados se trata, cada día en que se comete la infracción vuelve a darse inicio a la contabilización del término, por cuanto el conocimiento del acto desleal así como su ocurrencia, se daría de forma continua cada día en que el mismo tenga lugar, lo que lleva entonces a que como la conducta no cesa, el término extintivo no corra.

Por fortuna, el Tribunal Superior de Bogota, al analizar esta decisión, corrigiendo este monumental yerro y dejando claro lo límites del Juez, indicó en su reciente decisión que al ser la prescripción ordinaria el alegato inicial de la defensa, no había lugar, como lo hizo nuestra autoridad especializada, a abordar el análisis de la figura desde una óptica diferente como lo es desde el estudio de la prescripción extraordinaria, al paso que con acierto también destacó la prohibición en la que incurrió la Superintendencia, al generar una regulación particular para las conductas desleales de ejecución continuada, que no tiene un trato diferenciado en la ley de competencia desleal, por lo que al Juez no le está dado promover esa separación de conceptos, de lo que se sigue que sea que estemos ante un acto instantáneo o uno continuado, la norma debe aplicarse de una misma y única forma.

Nada diferente se podía esperar que ocurriera en el fallo de segunda instancia, que revocar la decisión del Superintendencia de Industria y Comercio dando paso a la prescripción extintiva de la acción, pues en estricto derecho, lo probado en el proceso daba lugar a la aplicación de la figura, fuera de cualquier consideración sobre el fondo de la controversia.

Y más importante resulta el aporte de esta decisión, frente a la prohibición para el Juez de la causa de extender interpretaciones bajo supuestos no contemplados en la ley, pues tal actuación significaría permitir al Juez que en vez de aplicar la norma general al supuesto de hecho particular del que conoce, legisle para cada caso en concreto como mejor considere, tergiversando el expreso contenido normativo para incluir en él un supuesto de hecho concreto del que conoce, evadiendo el cumplimiento de lo estrictamente fijado por el legislador.

No se desconoce el sentido de justicia, cuando el Juez se ve orillado a no sancionar una conducta como resultado del reconocimiento de un método legítimo de defensa, que además tiene lugar como consecuencia de la inactividad de la parte que tenía derecho a reclamar la protección judicial de sus intereses.

Por discutible e indeseable que para algunos sea, la figura de la prescripción es una institución legal plenamente aplicable, la cual se dirige a evitar que la posibilidad de actuar para una de las partes se mantenga vigente de forma indefinida, por lo que, alegada y probada, al Juez no le queda alternativa diferente que aceptarla.

La lección que debe quedar aprendida, es que el ejercicio de los derechos para todas las personas naturales y jurídicas debe ser inmediato, pues de lo contrario su desidia los llevará a la perdida de cualquier posibilidad de amparo judicial.

Decisión sobre prescripción de la acción de competencia desleal: la necesaria intervención en derecho, ante el inesperado giro de interpretación de la superintendencia de industria y comercio en el caso uber