De los lineamientos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio para la unificación de criterios que garanticen la igualdad y la seguridad jurídica, la Superintendencia de Industria y Comercio se refirió a la aplicación de las medidas cautelares (nominadas e innominadas) en procesos declarativos que conocen las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales:
I. LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES (NOMINADAS E INNOMINADAS) EN PROCESOS DECLARATIVOS QUE CONOCEN LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS CON FUNCIONES JURISDICCIONALES
a. En relación con la medida cautelar de «inscripción de la demanda» en procesos declarativos de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso. En los procesos declarativos, la única medida cautelar nominada que procede es la “inscripción de la demanda”. La medida procede si se cumplen las siguientes condiciones:
i. Que se discuta el dominio u otro derecho real principal, directa o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra.
ii.
Que se debatan cuestiones relativas a una universalidad de bienes.
iii.
Que se busque el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual.
b. En relación con la medida cautelar innominada en procesos declarativos, de conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 1 del artículo 590 del Código General del Proceso.
De manera excepcional se pueden decretar medidas cautelares innominadas cuando quede debidamente probado que es necesario:
i. Proteger el derecho en litigio
ii. Impedir la infracción del derecho en litigio
iii. Evitar las consecuencias derivadas de la infracción
iv. Prevenir daños producto de la infracción
v. Hacer cesar los daños que se hubieren causado
vi. Asegurar la efectividad de una pretensión